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Código de Procedimientos Civiles Artículo 469 bis 9 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 469 bis 9.

El Estado garantizará el derecho a la libre determinación de la persona, por lo que su actuación se limitará a vigilar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por el otorgante y, en caso de incumplimiento o negligencias graves, ordenará la remoción del tutor cautelar designado.

Siempre que el otorgante hubiere dejado disposición expresa al respecto, no serán aplicables a la tutela cautelar los artículos 549, 554, 561, 566, 568, 569, 573 y 575 de éste código, ni los artículos 914 al 921 del Código de Procedimientos Civiles y todas aquellas que se contrapongan a la esencia y fines de la tutela cautelar.



Estado de Colima Artículo 469 bis 9 Código de Procedimientos Civiles
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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


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